La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo directo que fue negado a una persona condenada por el delito de homicidio calificado y agravado por existencia de retribución dada o prometida, previsto en el artículo 136, fracción V del Código Penal del Estado de Chihuahua, y sancionado en términos del segundo párrafo del artículo 127 del mismo ordenamiento con una pena de entre 50 y 70 años de prisión. En desacuerdo, el inculpado interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de la penalidad referida por ser desproporcional con la conducta ilícita.
La #PrimeraSalaSCJN resolvió que la pena de 50 a 70 años de prisión prevista en el Código Penal de Chihuahua para castigar el delito de homicidio calificado y agravado por existencia de retribución es desproporcional, por lo que es inconstitucional. https://t.co/Db00JKdeHM pic.twitter.com/ZZ94yhHRFE
— Suprema Corte (@SCJN) May 23, 2024
En su fallo, la Primera Sala deliberó que la penalidad prevista para sancionar el delito de homicidio en la agravante que implique la existencia de retribución dada o prometida no es proporcional con respecto a las penas previstas para sancionar otras agravantes del delito citado, las cuales persiguen la protección del mismo bien jurídico: la vida, cuya penalidad en el rango de calificativas más graves como el homicidio calificado —que se actualiza cuando existe premeditación, ventaja, traición, alevosía, por el medio empleado y saña—, el feminicidio y el homicidio de un menor de edad, varía entre los 25 y 60 años. Lo anterior, ya que, sin una razón justificada, se previó una pena mayor para la agravante en estudio.
Al respecto, la Sala estimó que si bien podría entenderse que el legislador del Estado de Chihuahua, mediante una reforma al segundo párrafo del artículo 127 del Código Penal de esa entidad, estableció la pena de 50 a 70 años de prisión para sancionar la agravante analizada, con la intención de disuadir conductas destacadamente graves para la sociedad, por ejemplo, cuando los sujetos activos se dedican de manera sistemática, reiterada o cuasi-profesionalizada a integrar y/o fomentar un sistema de generación de lucro económico, a cambio de la privación de la vida de las personas, lo cierto es que esto no fue establecido de tal forma por el legislador.
De esta manera, no se aprecia en la ley una distinción entre las conductas cometidas por sujetos sistemáticamente involucrados en el negocio de lucrar con la vida de las personas, de aquellos casos en que la promesa de retribución se da de forma aislada, sin formar parte de un patrón, por sujetos inexpertos; o bien, cuando la retribución prometida equivale a cuantías inexactas, vagas o poco significativas. Casos, éstos últimos, en los que el daño objetivamente infringido se acerca más al que se provoca por un delito de homicidio cometido con premeditación o alevosía, sólo con la adición de que se incorpora alguna forma de provecho o retribución.
Por lo tanto, el hecho de que el legislador no haya definido el supuesto previsto en la fracción V del artículo 136 de un modo más completo y detallado, pone en evidencia que su intención fue tratar en términos exactamente iguales a cualquier caso en el que hubiera de por medio una retribución dada o prometida, lo que hace que la pena analizada sea sobreincluyente pues aplica ante un supuesto tan amplio —y que admite muchas variantes— que ese rango de punibilidad cubre más supuestos de lo que sería proporcionado o justo cubrir.
Así, el Alto Tribunal concluyó que el legislador incumplió con el deber que le está exigido por el artículo 22 constitucional; a saber, la obligación de confeccionar las penas en su justa medida con las conductas descritas por la norma penal.
A partir de estas razones, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 127 del Código Penal del Estado de Chihuahua —exclusivamente para la hipótesis de la fracción V del artículo 136 del mismo ordenamiento—, revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado para que la autoridad responsable dicte una nueva en la que tome en cuenta lo expuesto.
Ello, en el entendido de que la inconstitucionalidad de la pena impugnada no implica que se deje de sancionar el delito de extorsión agravada, pues se tendrá que atender a la punibilidad de entre 25 y 50 años prevista en el primer párrafo del artículo 127 del Código Penal analizado, para el delito de homicidio calificado genérico.
Amparo directo en revisión 5839/2019. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 22 de mayo de 2024, por mayoría de tres votos. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.