Luego de que ayer, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales aprobara el dictamen de la reforma constitucional al Poder Judicial del Estado, con el que se homologa la Constitución Estatal con la Federal para establecer los lineamientos de la elección por voto directo de personas juzgadoras en la entidad, este día, dicho dictamen será votado en el Pleno del Congreso del Estado.
La sesión ordinaria está prevista para comenzar a las 11 horas, en donde el único punto del orden del día es el mencionado dictamen:
Se trata del “dictamen con carácter de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en materia de elección por votación directa de personas juzgadoras e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y Órgano de Administración del Poder Judicial, a fin de armonizar la legislación Estatal con el Decreto que reforma la Constitución Federal sobre dichos temas.
Iniciadores. Se desahogan dos asuntos presentados por: 1. Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA; y 2. Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN)”.
A continuación el dictamen completo:
La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 87, 88, 111 y 178 de la Ley Orgánica, así como por los artículos 80 y 81 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, ambos ordenamientos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, somete a la consideración del Pleno el presente Dictamen, elaborado con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
I.- Con fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro, el Grupo Parlamentario del partido MORENA, presentó iniciativa con carácter de decreto, a fin de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, referente a la elección de magistraturas y de juezas y jueces de primera instancia y menores, del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
En misma fecha, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó iniciativa con carácter de decreto, con el propósito de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, respecto a la elección de magistradas y magistrados, así como de juezas y jueces de primera instancia, del Poder Judicial del Estado.
II.- Con fecha doce de diciembre del año en curso, la Presidencia del H. Congreso del Estado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 75, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tuvo a bien turnar a quienes integran esta Comisión las iniciativas en comento, a efecto de proceder al estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
III.- La primera iniciativa, identificada con el número 507, se sustenta en los siguientes argumentos:
“La justicia es un pilar fundamental para el bienestar y desarrollo de cualquier sociedad, y en un Estado como Chihuahua, donde la ciudanía demanda un sistema de justicia transparente, accesible y comprometido con el pueblo, la reforma judicial representa una oportunidad histórica para avanzar hacia un Poder Judicial que verdaderamente responda a las necesidades de justicia de la ciudadanía. En un Estado tan diverso y dinámico como Chihuahua, donde las demandas ciudadanas exigen una justicia accesible, equitativa y confiable, resulta imprescindible avanzar hacia una reforma judicial profunda y estructural. La confianza en el sistema judicial es la base de una sociedad que aspira a la paz, al desarrollo y a la protección de los derechos de todos sus habitantes.
Esta reforma, inspirada en los principios de austeridad, independencia y acceso democrático, plantea cambios estructurales que buscan erradicar la corrupción, mejorar el acceso a la justicia y fortalecer la independencia del Poder Judicial.
Así mismo, plantea como una herramienta esencial para erradicar las prácticas de corrupción e impunidad que afectan a nuestro sistema de justicia, la creación de un comité de evaluación independiente que permitirá seleccionar y supervisar a jueces y magistrados de manera objetiva, eliminando el nepotismo y las influencias indebidas en los procesos judiciales.
El acceso a la justicia en Chihuahua debe ser una realidad para todos, especialmente para los sectores más vulnerables, como las comunidades rurales y los pueblos originarios, quienes muchas veces enfrentan barreras significativas para acceder a los servicios judiciales. Esta reforma propone fortalecer la infraestructura y recursos de los tribunales locales, garantizando que todos los chihuahuenses tengan un acceso igualitario a la justicia, así mismo, propone introducir mecanismos democráticos, permitiendo a la ciudadanía un rol activo en la selección de jueces y magistrados, ya sea mediante un proceso de elección popular o participando en comités de evaluación.
Esto responde a la necesidad de transparencia y participación, haciendo que el sistema judicial esté verdaderamente al servicio de las personas en Chihuahua.
La reforma plantea un proceso de selección y evaluación basado en el mérito y en la ética profesional, sin influencias externas, garantizando que el Poder Judicial actúe exclusivamente en interés de la justicia, con su independencia, por lo que Chihuahua avanzará hacia un Estado de derecho robusto, donde las leyes se apliquen de manera justa e imparcial.
La eficiencia en la justicia no solo reducirá el regazo judicial, sino que también aumentará la satisfacción y confianza de la ciudadanía en el sistema. Es una oportunidad para avanzar en la paridad de género y la inclusión dentro del sistema judicial. Aunado a lo anterior, el Estado requiere un Poder Judicial que refleje la diversidad de su población y asegure que cualquier persona tenga igualdad de oportunidades en cargos judiciales.”
IV.- De igual manera, la iniciativa identificada con el número 508, se sustenta en la siguiente exposición de motivos:
“A partir de 1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido nuestra Carta Magna, de la cual emanan las normas sobre las que nuestro país se integra, organiza y constituye. La misma ha dispuesto que la soberanía del Estado se divida para su ejercicio en tres poderes: el Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En ese sentido, el Poder Judicial ha sido defensor de la norma suprema y de los derechos que se otorgan a cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional. En razón de lo anterior, es imperativo recordar que la división de poderes es esencial para la democracia y fundamental para garantizar un estado de derecho que proteja los derechos humanos, asegurando el acceso a una justicia pronta, oportuna, completa, expedita, imparcial, independiente, autónoma, legítima, transparente y eficiente.
En aras de procurar el debido funcionamiento de nuestro sistema judicial, se plantea reestructurar lo relativo a los procesos electorales enunciados en la Constitución local y, adicionar, en tratándose del Poder Judicial, lo relativo a un proceso para la elección de sus juzgadores, el cual se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establece la Carta Magna.
Tal proceso electoral se deberá llevar a cabo en apego a los mismos principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, independencia y paridad de género, propios de la materia, con la diferencia que el tiempo de campaña electoral para el Poder Judicial será por un periodo de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña; así mismo, estará prohibido el financiamiento público o privado para las campañas de los aspirantes, quienes podrán participar únicamente en los espacios de televisión y radio conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral, así como en aquellos foros de debate organizados por la autoridad electoral competente del Estado o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad.
Por lo anterior, resulta necesario adecuar el marco constitucional local para sentar las bases sobre las que se llevará a cabo la elección de las magistradas y los magistrados, así como las juezas y jueces de primera instancia, ambos del Poder Judicial del Estado, y considerar también que deberán emitirse los lineamientos correspondientes a la convocatoria que, para tal efecto, habrá de publicarse.
Resulta imprescindible exponer que se mandata que cada Poder del Estado integrará un Comité de Evaluación, conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, el cual será el responsable de recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la ciencia jurídica, para lo cual se contempla la necesidad de emitir lineamientos que rijan su integración, actuar, facultades y obligaciones.”
V.- Ahora bien, al entrar al estudio y análisis de las iniciativas en referencia, quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, formulamos las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
I.- Al analizar las facultades competenciales de este Alto Cuerpo Colegiado, quienes integramos esta Comisión de Dictamen Legislativo, no encontramos impedimento alguno para conocer del presente asunto.
II.- Como se puede apreciar, ambas iniciativas en estudio esgriman como pretensión la adición, reforma y derogación de diversas disposiciones del mismo ordenamiento jurídico, esto referente a la elección de magistradas, magistrados y juezas y jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado, es por ello que esta Comisión ha acordado estudiarlas y analizarlas conjuntamente a fin de realizar el dictamen correspondiente.
III. Como se ha dicho en el proemio del presente, hay dos iniciativas con carácter de Decreto que pretenden modificar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, con la intención de armonizar nuestro marco jurídico local con la reforma a la Constitución federal en materia del Poder Judicial, estas iniciativas fueron presentadas por los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional y Morena, respectivamente.
Ambas en lo general, coinciden en que es fundamental que prevalezca la independencia del Poder Judicial, es decir, que este principio constitucional plasmado por el constituyente de 1917 respecto a la división de poderes, continue, porque es el camino para la democracia y esencial para garantizar la tutela a los derechos humanos.
De igual forma, coinciden en la necesidad de homologar nuestra constitución local con el Decreto de la Constitución Federal.
IV. Es por ello que, debemos partir del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de septiembre de 2024.
Si bien este Decreto en sus artículos constitucionales está enfocado al Poder Judicial de la Federación, esto es, para que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, sean elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, entre otras cuestiones que competen al ejercicio de la actividad jurisdiccional federal; también es cierto que no se mencionan específicamente a magistradas o magistrados, juezas o jueces locales, pero no menos cierto es, que el Decreto constitucional federal, tiene la intención de renovar en su totalidad, todas las titularidades de los órganos jurisdiccionales del país, incluidas las locales.
Tan es así que, en su régimen transitorio se establece lo siguiente:
Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.
Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.
De dicho transitorio podemos visibilizar tres aspectos relevantes para las entidades federativas:
1. Contamos con la obligación constitucional de armonizar nuestro marco jurídico local en un plazo de 180 días, contados a partir del día 16 de septiembre de 2024, ya que, con fundamento en el Artículo Primero Transitorio, el Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, la cual se dio el 15 de septiembre de 2024, por ende, tendríamos hasta el 14 de febrero del 2025, como plazo constitucional para armonizarnos.
2. Las entidades federativas, para la renovación de los cargos de elección del Poder Judicial Local, pueden establecer los términos y modalidades que considere, pero, estos deben concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, y en caso de que pretendan hacerlo en el año 2025, tendrán que coincidir con la fecha de las elecciones extraordinarias de ese mismo año, estipuladas para el Poder Judicial de la Federación.
3. En caso de que la entidad federativa organice el proceso electoral para el año 2025, no será aplicable, para efectos de la organización del proceso electoral, lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, mismo que menciona: Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
V. Ahora bien, como se dijo en un principio, la reforma pretende coadyuvar en la preservación de la independencia judicial, pero esto no quiere decir que los demás poderes no puedan participar en el proceso de elección de las personas que habrán de ser electas por el voto directo de la ciudadanía, en los términos constitucionales del Decreto publicado el 15 de septiembre de 2024. Participación que fortalece la cooperación entre poderes, pero bajo la premisa de procurar la independencia judicial.
Así mismo, cabe resaltar, que si bien tendríamos hasta febrero de 2025 para armonizar nuestro marco jurídico local, también es cierto, que si pretendemos renovar el Poder Judicial Local para ese mismo año, debemos empatarlo con la elección extraordinaria contemplada para el Poder Judicial Federal, y si está esta, pretende celebrarse el día 01 de junio de 2025, y queremos que nuestra entidad, establezca los términos y modalidades, por lógica, cuestiones de logística y certeza jurídica, debemos armonizarnos lo antes posible y podamos estar en aptitud de emitir la convocatoria respectiva.
VI. Así pues, hay dos ejes fundamentales que resaltamos, el primero, que pretendemos renovar la totalidad del Poder Judicial del Estado y que esta renovación ha de darse a través de la elección popular de la ciudadanía.
Por ello, la reforma que hoy se plantea, se encuentra con respeto a la Constitución y nuestra libertad configurativa para armonizarnos, con la intención de consolidar una sociedad democrática.
Dicho proceso electoral se regirá bajo los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, independencia y paridad de género, y en ningún caso habrá etapa de precampaña; así mismo, estará prohibido el financiamiento público o privado para las campañas de las personas aspirantes, quienes podrán participar únicamente en los espacios de televisión y radio conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral, así como en aquellos foros de debate organizados por la autoridad electoral competente del Estado o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad entre otras cuestiones visibilizadas en el Decreto que hoy se pone a su disposición.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, somete a la consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 21, fracción I; 36, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 64, fracción XV, inciso B, fracciones XVI, XVIII, XIX, XXVI, XLII y XLIX; 82, fracción VI; 99, párrafos segundo, cuarto y quinto; 100, 101, 102, 103, 105, fracciones III, IV ,V, X y XII, la denominación actual del Capítulo III “DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA”, por “DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”; 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 179, párrafo segundo, fracciones I, II y III; y 187, apartado A, fracción I, inciso g. Se ADICIONAN a los artículos 21, la fracción VII; 64, fracción L; 99, los párrafos sexto y séptimo; 100, los párrafos segundo, tercero y cuarto; y 102, los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. Se DEROGAN de los artículos 99, los párrafos tercero y cuarto; y 104; todos, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 21. …
I. Votar en las elecciones populares del Estado, así como participar en los procesos plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato; quienes residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la elección del Poder Ejecutivo del Estado.
II. a VI. …
VII. Votar en las elecciones de las personas juzgadoras para los cargos en el Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 36. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Judicial se celebrarán cada nueve años, la del Poder Ejecutivo cada seis años, y para el Poder Legislativo y los ayuntamientos cada tres años; todos los procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad e independencia.
….
La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y de los ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
La duración de las campañas en el año de elecciones para el Poder Ejecutivo, Legislativo y miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan integrantes del Legislativo y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La duración de las campañas para los cargos en el Poder Judicial será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
…
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…
…
…
…
…
…
…
ARTÍCULO 64. …
I. a XIV. …
XV. …
A) …
B) Postular a las personas para integrar los cargos en el Poder Judicial del Estado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, así como aprobar con la misma votación, en un plazo de diez días hábiles a partir de que los reciba, el nombramiento que para tal efecto envíe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado, así como el de la persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y, en su caso, aprobar por la misma votación, la remoción que de los mismos acuerde la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes aplicables. En caso de que el nombramiento de los funcionarios antes señalados no alcance la votación requerida o no se designe en el plazo antes previsto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará nuevos nombramientos al cargo que se proponga. Si cualquiera de las hipótesis se repite y no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado procederá libremente a hacer la designación correspondiente.
C) a J)…
XVI. Recibir la protesta legal de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, de las diputadas y los diputados; de las personas juzgadoras, de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado; de la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción; de la Presidencia y demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XVII. …
XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias en los términos de la legislación aplicable.
XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a las diputadas y los diputados y a quien ocupe la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando la de estos últimos sea por más de veinte días; así como a las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XX. a XXV. …
XXVI. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado conforme al artículo 102 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes.
XXVII. a XLI. ..
XLII. Publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas de las personas juzgadoras que serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
XLIII. a XLVIII. …
XLIX. Recibir las postulaciones para los cargos en el Poder Judicial del Estado de los otros dos poderes del Estado, así como remitir los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
L. Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.
ARTÍCULO 82. …
I. a V. …
VI. Conceder licencias a las personas juzgadoras, desde uno hasta seis meses, sin goce de sueldo.
VII. a XII. …
ARTÍCULO 99. …
Las personas juzgadoras y las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, y las del Órgano de Administración Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo; y sólo podrán ser destituidas en los casos que determinen esta Constitución o las leyes. La remuneración que perciban por sus servicios las personas juzgadoras no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
Se deroga
Se deroga
En la integración del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, de los juzgados y de cualquier cargo dentro del Poder Judicial del Estado, se deberá garantizar la paridad de género y privilegiarse que la selección para ocupar cargos judiciales recaiga en personas íntegras e idóneas, que tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas para el cargo, mediante procesos en los que se valoren objetivamente los conocimientos y méritos de las personas aspirantes, fundamentalmente su experiencia y capacidad profesionales.
La independencia de las personas juzgadoras en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución y las leyes, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía.
Las propuestas de candidaturas y la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución, los cuales establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección, que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
ARTÍCULO 100. El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en salas, el cual se integrará con un mínimo de quince magistradas y magistrados, y se deberá garantizar la paridad de género. Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo aprobado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, previo estudio objetivo que motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan; y su Presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen mayor votación.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno, la competencia de las salas y de los juzgados de primera instancia y menores, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las personas juzgadoras se regirá por las bases previstas en el artículo 101 de esta Constitución.
Las personas juzgadoras durarán en su encargo nueve años, podrán ser reelectas y, si lo fueren, sólo podrán ser privadas de sus puestos en los términos que determinen las leyes aplicables, esta Constitución y el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 101. Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el Distrito Judicial respectivo y demás información que requiera.
II. Los poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme al presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes.
Es requisito presentar un ensayo de tres cuartillas, justificando los motivos de la postulación, así como remitir cinco cartas de referencia de vecinos, colegas o personas que respalden la idoneidad para desempeñar el cargo.
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado de manera paritaria por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
c) Los comités de evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de juezas y jueces de primera instancia y menores. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, cada Comité los remitirá a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.
IV. El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos y asignará los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral, el cual resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. Los tres poderes postularán hasta tres personas aspirantes, el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular; el Poder Legislativo, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes. Para el caso de las postulaciones del Poder Legislativo, podrán someterse a consideración de la Asamblea hasta por dos ocasiones en una misma sesión, si es que en la primera ronda de votación no se alcanza el resultado. Si en la segunda ronda tampoco se lograra la votación requerida, la postulación se llevará a cabo mediante el procedimiento de insaculación por conducto de la Mesa Directiva, en sesión pública con el quorum reglamentario.
La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral celebre en los primeros siete días del mes de octubre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral; y podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio o televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
ARTÍCULO 102. Las personas juzgadoras, las y los respectivos secretarios y las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de otra Entidad Federativa o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y los de carácter docente.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Para el caso de juezas y jueces de primera instancia y menores, este impedimento aplicará respecto del Distrito Judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina o como juezas o jueces de primera instancia y menores, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción V del artículo 104 de esta Constitución.
Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de sus integrantes presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Las licencias de las personas juzgadoras, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para el caso de las magistradas y magistrados; por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de juezas y jueces de primera instancia y menores. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de integrantes presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
ARTÍCULO 103. Las juezas y los jueces de primera instancia y menores durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del distrito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Para ser elegible como Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Contar el día de la publicación de la respectiva convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
IV. Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la respectiva convocatoria.
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado Federal o local, Fiscalía General de la República o de la Entidad, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o local ni persona titular del Poder Ejecutivo de algún Entidad Federativa, durante el año previo al día de la publicación de la respectiva convocatoria.
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, ni en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 105. …
I. y II. ..
III. Designar a las y los funcionarios que señale su Ley Orgánica y que no sean competencia del Órgano de Administración Judicial.
IV. Resolver sobre las resoluciones del Órgano de Administración, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
V. Expedir los reglamentos que señale su Ley Orgánica y no sean competencia del Órgano de Administración Judicial, así como los acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer al Pleno. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
VI. a XIX. …
X. …
XI. …
XII. Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes.
XIII. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados del Poder Judicial.
XIV. Se deroga
CAPÍTULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 106. La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
ARTÍCULO 107. El Tribunal de Disciplina será un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 101 de esta Constitución; y tendrá a su cargo la vigilancia y disciplina en los términos que indique esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.
Para ser elegibles, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 104 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la Presidencia del Tribunal de manera rotatoria, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen mayor votación.
ARTÍCULO 108. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo personas juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración Judicial, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular, ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las magistradas y magistrados, quienes sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Tribunal evaluará el desempeño de las magistradas y magistrados y de las juezas y jueces de primera instancia y menores que resulten electos en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
I. Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación.
II. Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las magistradas y los magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
Serán atribuciones del Tribunal de Disciplina las que establezca la Ley.
ARTÍCULO 109. El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión y será responsable de:
I. La administración y carrera judicial del Poder Judicial.
II. La determinación del número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias de los juzgados de primera instancia y menores.
III. El ingreso, permanencia y separación del personal de la carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el Distrito Judicial respectivo y demás información que requiera.
V. Disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley.
VI. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
VII. Acordar las renuncias que presenten las juezas y jueces de primera instancia y menores.
VIII. Acordar el retiro forzoso de las magistradas y magistrados.
IX. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, el cual será remitido al Poder Ejecutivo, en términos de la Ley atinente, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
X. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares.
XI. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia y menores.
XII. Conceder licencias de las personas juzgadoras, siempre que no excedan de un mes, en los términos previstos en la Ley.
XIII. Administrar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial.
XIV. Nombrar al personal de los órganos auxiliares del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias.
XV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento.
XVI. Determinar y modificar la conformación de los distritos judiciales, conforme a la legislación aplicable.
XVII. A solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
XVIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley le encomiende.
El Órgano de Administración incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
En el ámbito del Poder Judicial no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
ARTÍCULO 110. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales:
I. Una será designada por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Una será designada por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes.
III. Tres personas serán designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con mayoría calificada.
La Presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no tener inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber recibido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
ARTÍCULO 111. El Órgano de Administración en Pleno estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Pleno del Órgano de Administración la expedición de aquellos acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal, en los asuntos de su competencia.
Las resoluciones del Órgano de Administración serán recurribles ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 112. El personal de los tribunales será nombrado por el Órgano de Administración conforme a las bases de la carrera judicial o, en su caso, por las disposiciones legales aplicables.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Instituto de Formación Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de la Fiscalía, defensoría pública, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del Instituto de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. El Instituto de Formación Judicial será el encargado de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
ARTÍCULO 113. El sistema de carrera tendrá como fin garantizar la selección, ingreso, formación, profesionalización, evaluación, promoción, permanencia y separación con causa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con base en los principios que rigen su actuación.
Para garantizar a las personas usuarias excelencia, eficacia y eficiencia, las personas servidoras públicas estarán obligadas a la actualización permanente y a la evaluación de su desempeño.
El sistema se integrará por:
I. Carrera Judicial.
II. Carrera Administrativa.
En el desarrollo de los esquemas del Servicio de Carrera Administrativa se reconocerá la necesidad de generar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres.
El acceso a un cargo del Poder Judicial se efectuará en los términos de la ley correspondiente; podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia correspondiente; así como con los requisitos que establezcan esta Constitución, la ley y la respectiva convocatoria, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.
ARTÍCULO 114. Para el caso de juezas y jueces de primera instancia y menores, la elección se realizará por Distrito Judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo en los términos del artículo 101 de esta Constitución.
El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Estatal Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o Distrito Judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Las personas juzgadoras protestarán ante el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 179. …
…
I. Del Poder Legislativo, las diputadas y los diputados al Congreso del Estado.
II. Del Poder Ejecutivo, la persona que ocupe su titularidad, quien sea titular de la Secretaría General de Gobierno y de la Fiscalía General del Estado.
III. Del Poder Judicial, las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, juezas y jueces de primera instancia, titulares de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial.
IV. a VII. …
ARTÍCULO 187. …
A. …
I. …
a)a f)
g) Un o una representante del Tribunal de Disciplina Judicial.
II….
…
B)…
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de las personas juzgadoras.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución del Estado, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría calificada de sus integrantes.
Para el caso de las juezas y jueces de primera instancia y menores, la elección se realizará conforme a lo siguiente:
I. Para los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura entregará al Congreso del Estado un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su distrito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y
II. El órgano legislativo determinará los cargos a elegir en cada distrito judicial.
TERCERO.- El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para el proceso electoral, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Apartado A. Lo anterior, conforme al siguiente calendario:
I. A más tardar el lunes 06 de enero de 2025, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado remitirá al Congreso del Estado el listado de cargos que se someten a elección.
II. A más tardar el viernes 10 de enero de 2025, el Congreso del Estado publicará la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones.
III. Del lunes 13 al viernes 24 de enero de 2025, correrá el plazo para que las personas interesadas se inscriban ante los Comités de Evaluación. El plazo concluirá a las 23:59 horas del 24 de enero de 2025.
IV. El viernes 28 de febrero de 2025 es la fecha máxima para que el Congreso del Estado remita a la autoridad electoral competente las postulaciones de los aspirantes.
V. Del lunes 31 de marzo al jueves 29 de mayo de 2025, correrá el periodo de campaña de los y las candidatos a magistraturas y juzgados.
VI. La elección se llevará a cabo el domingo 01 de junio de 2025.
VII. El lunes 01 de septiembre de 2025, será la toma de Protesta de las y los magistrados; las y los jueces de primera instancia y menores e inician funciones el Órgano de Administración y el Tribunal de Disciplina Judicial.
Apartado B. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, el distrito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
I. Para magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán elegir hasta quince mujeres y quince hombres.
II. Para magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres.
IV. Para juezas y jueces de primera instancia y menores podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.
La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, quien resolverá las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1º de septiembre de 2025. En todo caso, las personas juzgadoras dejarán su cargo cuando rindan protesta las personas que habrán de sustituirlas. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
CUARTO.- Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia en funciones que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025 ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original; para lo que se deberá observar lo siguiente:
I. Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección estatal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y
II. Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.
Las y los magistrados en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de la Constitución del Estado dejarán el cargo al término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 100 y 102 constitucionales.
El periodo de las juezas y jueces de primera instancia y menores que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
El periodo de los nombramientos de las consejeras y consejeros de la Judicatura en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de dicha elección, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Segundo transitorio del presente Decreto.
El periodo de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación, de manera alternada.
Las consejeras y los consejeros de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
SEXTO.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado subsumirá la transferencia de los recursos materiales, financieros, presupuestales y humanos, sin menoscabo de los derechos laborales, al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de las comisiones de disciplina y de vigilancia; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a las funciones de las comisiones de administración y de carrera judicial, adscripción y creación de nuevos órganos, incluyendo inmuebles sitos o demarcaciones en las instalaciones de cada comisión, que estén destinados al servicio que prestan, sin perjuicio alguno de los derechos laborales que correspondan al personal transferido.
Las personas titulares de dichos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas.
En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado. Los derechos laborales de las perdonas servidoras públicas que presten sus servicios en el Poder Judicial del Estado se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para la transferencia de los recursos materiales, financieros, presupuestales y humanos, conforme a los plazos y en los términos establecidos.
El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser designadas, a más tardar un día antes de que las y los integrantes del Tribunal de Disciplina rindan protesta, para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las magistradas y los magistrados de éste. Para la designación de las tres personas integrantes del órgano de administración judicial que correspondan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se requerirá mayoría calificada.
SÉPTIMO.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a las establecidas para quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.
Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarios de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de la Constitución, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
Lo anterior no será aplicable a las y los magistrados en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto.
Las personas juzgadoras que participen en el proceso electivo y resulten ganadoras en la elección, así como quienes transiten de ser juzgadoras a titulares del Órgano Administrativo, mantendrán sus derechos laborales adquiridos, es decir, podrán, si reúnen los requisitos establecidos en la legislación, pensionarse o jubilarse según corresponda en su momento. Esto con el fin de salvaguardar los derechos laborales adquiridos de las personas juzgadoras.
Quienes concluyan su encargo por no postularse tendrán derecho al haber de retiro o jubilación en su caso.
OCTAVO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las magistradas y magistrados y juezas y jueces de primera instancia y menores que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electos por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago que corresponda conforme a la legislación vigente, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
NOVENO.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
DÉCIMO.- El lunes 16 de junio de 2025 se conformará e iniciará sus funciones la Comisión de Transición, integrada por los tres poderes.
DÉCIMO PRIMERO.- Por única ocasión, la renovación de los cargos del Poder Judicial del Estado se realizará en 2025, por un periodo de 8 años, con el fin de homologarse con el calendario de renovación del Poder Judicial federal.
DÉCIMO SEGUNDO.- En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y del Diario de los Debates al Congreso del Estado, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto en los términos que deba duplicarse.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.