Hoy es 19 de Septiembre de 2024, Chihuahua, MX.

Reunidos en un Decimoquinto Periodo Extraordinario de Sesiones, diputados del Congreso de Chihuahua, aprobaron el dictamen por medio del cual se expide la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chihuahua.

Dicha Ley tiene por objeto regular el derecho a la Consulta de los pueblos y comunidades indígenas, establecido en los instrumentos internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado.

Las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, deberán en todo momento promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

Es importante señalar que, para la integración de la Ley, el Congreso del Estado, a través de la Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas, llevó a cabo el Proceso de Consulta Previa, Libre e Informada sobre medidas legislativas 2022, en el cual se incluyeron las iniciativas que integran en el presente dictamen.

Dicha consulta estableció como objetivos: el obtener las opiniones, propuestas y planteamientos de los pueblos y comunidades que radican en el Estado, en relación al contenido de las normas que regulan el proceso; el dar garantía de cumplimiento a los derechos de participación, consulta y consentimiento, libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando que el proceso revista los estándares de protección en materia de derechos humanos contemplados en la legislación internacional, nacional y estatal; el proporcionar información completa, clara, suficiente y en su idioma, en relación a las medidas legislativas propuestas y el obtener los criterios para definir, en su caso, los lineamientos para la participación política de los pueblos y comunidades consultadas.

La norma señalada, se compone de 52 artículos, categorizados en seis capítulos, a saber: Capitulo Primero, Disposiciones Generales; Capitulo Segundo, Del Derecho a la Consulta; Capítulo Tercero, Del Comité Técnico Asesor; Capitulo Cuarto, De las Etapas de la Consulta; Capitulo Quinto, De la Suspensión; Capitulo Sexto, De las Responsabilidades y Medios de Impugnación.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los poderes del Estado y los municipios deberán difundir el contenido de la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los pueblos y comunidades indígenas que residen en la entidad, a través de los medios que considere idóneos y pertinentes.

Finalmente, la expedición de esta Ley debe ser concebida como un punto de partida, no como un punto final; de ahí que será necesario mantener un proceso constante de evaluación, ajuste y mejora continua del marco legal, a fin de que éste se adapte a las necesidades y realidades cambiantes de los pueblos indígenas. Solo de esta manera se podrá avanzar hacia una verdadera y sostenible construcción de un México plural, diverso y respetuoso de los derechos de todos sus pueblos originarios

No obstante, fue aprobada una reserva presentada por el diputado Noel Chávez, dado a que en los artículos 8, 45 y 47, se plantea una redacción diversa que pudiera generar confusión al proponer en la redacción la conjunción “y” que implica la coexistencia en los supuestos de “lograr acuerdos y otorgar su consentimiento”, y el espíritu del ordenamiento jurídico contempla que, dependiendo de la medida consultada, ya sea administrativa o legislativa, requerirá o podrá derivar en uno u otro.

Asimismo, dentro del artículo 5º del decreto, el Legislador solicitó una modificación para que quedara de la siguiente manera: “Afectación: La posibilidad de que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas puedan ser violentados debido a una medida legislativa o administrativa”; y de esta manera no vulnerar los derechos reconocidos a nivel internacional de los pueblos y comunidades indígenas.

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