Reunidos en un Decimoquinto Periodo Extraordinario de Sesiones, diputados del Congreso de Chihuahua, aprobaron el dictamen por medio del cual se expide la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chihuahua.
Dicha Ley tiene por objeto regular el derecho a la Consulta de los pueblos y comunidades indígenas, establecido en los instrumentos internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado.
Las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, deberán en todo momento promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.
Es importante señalar que, para la integración de la Ley, el Congreso del Estado, a través de la Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas, llevó a cabo el Proceso de Consulta Previa, Libre e Informada sobre medidas legislativas 2022, en el cual se incluyeron las iniciativas que integran en el presente dictamen.
Dicha consulta estableció como objetivos: el obtener las opiniones, propuestas y planteamientos de los pueblos y comunidades que radican en el Estado, en relación al contenido de las normas que regulan el proceso; el dar garantía de cumplimiento a los derechos de participación, consulta y consentimiento, libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando que el proceso revista los estándares de protección en materia de derechos humanos contemplados en la legislación internacional, nacional y estatal; el proporcionar información completa, clara, suficiente y en su idioma, en relación a las medidas legislativas propuestas y el obtener los criterios para definir, en su caso, los lineamientos para la participación política de los pueblos y comunidades consultadas.
La norma señalada, se compone de 52 artículos, categorizados en seis capítulos, a saber: Capitulo Primero, Disposiciones Generales; Capitulo Segundo, Del Derecho a la Consulta; Capítulo Tercero, Del Comité Técnico Asesor; Capitulo Cuarto, De las Etapas de la Consulta; Capitulo Quinto, De la Suspensión; Capitulo Sexto, De las Responsabilidades y Medios de Impugnación.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los poderes del Estado y los municipios deberán difundir el contenido de la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los pueblos y comunidades indígenas que residen en la entidad, a través de los medios que considere idóneos y pertinentes.
Finalmente, la expedición de esta Ley debe ser concebida como un punto de partida, no como un punto final; de ahí que será necesario mantener un proceso constante de evaluación, ajuste y mejora continua del marco legal, a fin de que éste se adapte a las necesidades y realidades cambiantes de los pueblos indígenas. Solo de esta manera se podrá avanzar hacia una verdadera y sostenible construcción de un México plural, diverso y respetuoso de los derechos de todos sus pueblos originarios
No obstante, fue aprobada una reserva presentada por el diputado Noel Chávez, dado a que en los artículos 8, 45 y 47, se plantea una redacción diversa que pudiera generar confusión al proponer en la redacción la conjunción “y” que implica la coexistencia en los supuestos de “lograr acuerdos y otorgar su consentimiento”, y el espíritu del ordenamiento jurídico contempla que, dependiendo de la medida consultada, ya sea administrativa o legislativa, requerirá o podrá derivar en uno u otro.
Asimismo, dentro del artículo 5º del decreto, el Legislador solicitó una modificación para que quedara de la siguiente manera: “Afectación: La posibilidad de que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas puedan ser violentados debido a una medida legislativa o administrativa”; y de esta manera no vulnerar los derechos reconocidos a nivel internacional de los pueblos y comunidades indígenas.