El Congreso de Chihuahua reformó el Código Civil del Estado, en materia del otorgamiento de pensión compensatoria, en los casos de disolución del vínculo matrimonial y concubinato, cuando alguna de las partes quede en desventaja económica.
La reforma aludida quedó de la siguiente manera:
Artículo 268 Bis. En la disolución del concubinato o del matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, cualquiera de las personas concubinarias o cónyuges que haya realizado, preponderantemente, trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia de manera cotidiana, y que debido a ello, se encuentre en desventaja económica respecto de la otra parte, tendrá derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio o el concubinato hasta por el cincuenta por ciento; y en los casos en que proceda, el otorgamiento de una pensión compensatoria.
La autoridad jurisdiccional habrá de resolver con perspectiva de género, atendiendo al tiempo que duró el matrimonio o el concubinato; al tiempo que tome resarcir el desequilibrio económico entre las partes; los bienes con que cuenten los cónyuges; la custodia de la descendencia; y las demás circunstancias especiales de cada caso.
En ese sentido, la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
La obligación de otorgar una pensión compensatoria, surge ante un acreedor que, como consecuencia del divorcio, se encuentra en una situación evidente de desequilibrio económico.