Hoy es 27 de Diciembre de 2024, Chihuahua, MX.

El Grupo Parlamentario de Morena y el del PAN presentaron el jueves una iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, con motivo de sentar las bases para la elección a través del voto popular de personas juzgadoras que integran el Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

Esto para homologar la Constitución local con la Federal, luego de la reforma al Poder Judicial llevada a cabo por el Congreso de la Unión en el mes de septiembre y que abrió al voto ciudadano la elección de jueces y magistrados.

Destaca que en ambas iniciativas, el Consejo de la Judicatura pasaría a ser el Tribunal de Disciplina Judicial.

Dicha iniciativa fue presentada por los 12 diputados locales que integran la bancada de Morena en el Congreso del Estado, además de que también hicieron lo propio los 12 legisladores que forman parte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

A continuación las iniciativas completas presentadas por ambas bancadas, mismas que fueron turnadas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:

🔘GPPAN

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción I del artículo 21; el primero, segundo, cuarto y sexto párrafos del artículo 36; el 64 en sus fracción XV, inciso B, y las fracciones XVI, XIX, XXVI, XVIII, XLII y XLIX; los artículos 82, en su fracción VI, 99, 100, 101, 102, 103, 104, en su primer párrafo, y las fracciones V y VII; el artículo 105 en sus fracciones III, IV ,V, X y XII, la denominación del Capítulo III “DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA”, por “DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”; los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 179, en sus fracciones I, II y III; y el artículo 187 apartado A, fracción I, inciso g; se derogan la fracción II, el último párrafo del artículo 104 y las fracciones XIII y XIV del artículo 105, y se adicionan la fracción VII al artículo 21; la fracción VI al 103, y los incisos a, b y c, a la fracción III del 104; todos, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

ARTICULO 21. Son derechos de la ciudadanía chihuahuense:

I. Votar en las elecciones populares del Estado, así como participar en los procesos plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato; quienes residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la elección del Poder Ejecutivo del Estado.

[….]

VII. Votar en las elecciones de las personas juzgadoras para los cargos en el Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 36. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Judicial se celebrarán cada nueve años, la del Poder Ejecutivo cada seis años, y para el Poder Legislativo y los ayuntamientos cada tres años; todos los procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad e independencia.

[….]

La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y de los ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

La duración de las campañas en el año de elecciones para el Poder Ejecutivo, Legislativo y miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan integrantes del Legislativo y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La duración de las campañas para los cargos en el Poder Judicial será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Artículo 64. Son facultades del Congreso:

[…]

XV. Constituido en Colegio Electoral:

[…]

B) Postular a las personas para integrar los cargos en el Poder Judicial del Estado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, así como aprobar con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en un plazo de diez días hábiles a partir de que los reciba, el nombramiento que para tal efecto envíe la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado, así como el de la persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y, en su caso, aprobar por la misma votación, la remoción que de los mismos acuerde la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes aplicables. En caso de que el nombramiento de los funcionarios antes señalados no alcance la votación requerida o no se designe en el plazo antes previsto, la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado enviará nuevos nombramientos al cargo que se proponga. Si cualquiera de las hipótesis se repite y no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado procederá libremente a hacer la designación correspondiente.
XVI. Recibir la protesta legal de la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, de las y los diputados; de las personas juzgadoras, del Fiscal General del Estado; de la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción; del Presidente y demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[…]

XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias en los términos de la legislación aplicable;

XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones a la persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, a las y los diputados y al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando la de estos últimos sea por más de veinte días; así como a las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;

[…]

XXVI. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado conforme al artículo 102 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes;

[…]

XLII. Publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas de las personas juzgadoras que serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir;

[…]

XLIX. Recibir las postulaciones para los cargos en el Poder Judicial del Estado de los otros dos poderes del Estado, así como remitir los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

[…]

ARTICULO 82. Las atribuciones de la Diputación Permanente son:
​​
[…]

VI. Conceder licencias a las personas juzgadoras, desde uno hasta seis meses, sin goce de sueldo.

[…]

ARTÍCULO 99. Corresponde al Poder Judicial dirimir toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la legislación del Estado y las que se originen, dentro de su territorio, con motivo de leyes del orden federal, cuando así lo autoricen dichos ordenamientos, sujetándose para ello a los procedimientos que al efecto establezcan, así como resolver las cuestiones en que deba intervenir cuando no exista contienda entre partes.

Las personas juzgadoras y las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, y las del Órgano de Administración Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo; y sólo podrán ser destituidas en los casos que determinen esta Constitución o las leyes. La remuneración que perciban por sus servicios las personas juzgadoras no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo estatal, en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.

En la integración del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, de los juzgados y de cualquier cargo dentro del Poder Judicial del Estado, se deberá garantizar la paridad de género y privilegiarse que la selección para ocupar cargos judiciales recaiga en personas íntegras e idóneas, que tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas para el cargo, mediante procesos en los que se valoren objetivamente los conocimientos y méritos de las personas aspirantes, fundamentalmente su experiencia y capacidad profesionales.

La independencia de las personas juzgadoras en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución y las leyes, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía.

Las propuestas de candidaturas y la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución, los cuales establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección, que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

ARTÍCULO 100. El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en salas, el cual se integrará con un mínimo de quince magistradas y magistrados, y se deberá garantizar la paridad de género. Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo aprobado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, previo estudio objetivo que motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan; y su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria, y alternada, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

La competencia de Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno, la competencia de las salas y de los juzgados de primera instancia, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las personas juzgadoras se regirá por las bases previstas en el artículo 101 de esta Constitución.

Las personas juzgadoras durarán en su encargo nueve años, podrán ser reelectas y, si lo fueren, sólo podrán ser privadas de sus puestos en los términos que determinen las leyes aplicables, esta Constitución y el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 101. Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso los cargos sujetos a elección y demás información que requiera;

II. Los poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes.

Es requisito presentar un ensayo de tres cuartillas, justificando los motivos de la postulación, así como remitir cinco cartas de referencia de vecinos, colegas o personas que respalden la idoneidad para desempeñar el cargo;

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y

c) Eventualmente, los comités de evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de juezas y jueces de primera instancia. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, cada Comité los remitirá a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado;

III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y

IV. El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos y asignará los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral, el cual resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

Para el caso de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. Los tres poderes postularán hasta tres personas aspirantes, el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular; el Poder Legislativo, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes.

La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.

Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral; y podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio o televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

ARTÍCULO 102. Las personas juzgadoras, las y los respectivos secretarios y las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de otra entidad federativa o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y los de carácter docente.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Para el caso de juezas y jueces de primera instancia, este impedimento aplicará respecto del distrito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina o como juezas o jueces de primera instancia, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VII del artículo 104 de esta Constitución.

Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.

Las licencias de las personas juzgadoras, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para el caso de las magistradas y magistrados; por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de juezas y jueces de primera instancia. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses.

ARTÍCULO 103. Las juezas y los jueces de primera instancia durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del distrito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Para ser electo jueza o juez de primera instancia se necesita:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la respectiva convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y, en su caso, de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la respectiva convocatoria;

V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General, Fiscal Anticorrupción, Senador o Senadora, diputada o diputado federal o local, ni persona titular del Poder Ejecutivo, durante el año previo al día de la publicación de la respectiva convocatoria, y

VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 104. Para que una persona sea electa Magistrada o Magistrado se requiere:

I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Se deroga.

III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de esta Constitución:

a) Título legalmente expedido de licenciatura en derecho;

b) Promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente o, en su caso, de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y

c) Práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;

IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General, Fiscal Anticorrupción, senador, diputado federal o local, ni titular del Poder Ejecutivo, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva;

VI. No ser ministra o ministro de algún culto religioso;

VII. Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la respectiva convocatoria; y

VIII. No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 105. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

[…]

III. Designar a las y los funcionarios que señale su Ley Orgánica y que no sean competencia del Órgano de Administración Judicial;

IV. Resolver sobre las resoluciones del Órgano de Administración, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

V. Expedir los reglamentos que señale su Ley Orgánica y no sean competencia del Órgano de Administración Judicial, así como los acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer al Pleno. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados;

[…]

X. Postular a las personas a ocupar los cargos de elección popular en el Poder Judicial del Estado;

[…]

XII. Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes.

CAPÍTULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 106. La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

Serán atribuciones de quienes integren el Órgano de Administración y del Tribunal de Disciplina, cuando menos las siguientes:

I. Integrar el Pleno de sus órganos, las comisiones, así como los comités, en los términos que lo establezca la ley o lo determine el Pleno del Órgano de Administración;

II. Velar por el orden y la disciplina dentro y fuera de sus comisiones u órganos que integren;

III. Despachar la correspondencia de sus oficinas;

IV. Cumplir con aquellas comisiones que les encomienden los plenos respectivos;

V. Dar cuenta a los plenos respectivos de los asuntos trascendentes;

VI. Convocar a sesión extraordinaria del Pleno respectivo cuando la trascendencia del caso lo amerite y lo soliciten cuando menos tres de sus integrantes, y

VII. Las demás que establezcan la ley, el Pleno mediante acuerdos generales u otras disposiciones administrativas

ARTÍCULO 107. El Tribunal de Disciplina será un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 101 de esta Constitución; y tendrá a su cargo la vigilancia y disciplina en los términos que indique esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.

Para ser elegibles, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 104 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria, en forma alternada, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

ARTÍCULO 108. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo personas juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración Judicial, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.

El Pleno será la autoridad substanciadora, a través de sus comisiones en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular y de las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial, ante el Congreso del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las magistradas y magistrados y los integrantes del Órgano de Administración Judicial, quienes sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Tribunal evaluará el desempeño de las magistradas y magistrados y de las juezas y jueces de primera instancia que resulten electos en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

Es facultad exclusiva del Tribunal evaluar el desempeño de las y los jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, con la periodicidad que determine su Ley Orgánica; así como resolver, en los casos que proceda, sobre su designación, adscripción, remoción o destitución; acordar sus renuncias y retiros forzosos; suspenderlos de sus cargos, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes; o, si aparecieren involucrados en la comisión de un delito, formular denuncia o querella contra ellos. En el caso de las y los magistrados, tratándose de su remoción, destitución o inhabilitación, se estará a los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

I. Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y

II. Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Las magistradas y los magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia.

El Tribunal de Disciplina tendrá a su cargo inspeccionar el debido funcionamiento de los órganos y áreas auxiliares que se relacionen con la función jurisdiccional a través de la Visitaduría, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Visitaduría será la encargada de apoyar al Tribunal de Disciplina en la planeación, programación, coordinación e implementación de la práctica de las visitas ordinarias, extraordinarias o especiales, así como de solicitar a los órganos o áreas auxiliares, la información que se requiera para la realización de sus funciones.

Serán atribuciones del Tribunal de Disciplina las que establezca la Ley.

Artículo 109. El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión y será responsable de:

I. La administración y carrera judicial del Poder Judicial;

II. La determinación del número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias de los juzgados de primera instancia;

III. El ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial o administrativo, su formación, promoción y evaluación de desempeño; así como la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial;

IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera;

V. Disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley;

VI. Establecer las comisiones, así como los comités que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración;

VII. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

VIII. Convocar al concurso de oposición para conformar las listas que deban remitir al Poder Legislativo para la integración de las ternas que se enviarán al Congreso del Estado, a fin de nombrar magistradas y magistrados definitivos;

IX. Aplicar la paridad de género en el nombramiento de juezas y jueces de primera instancia y menores, y resolver sobre su adscripción y remoción;

X. Acordar las renuncias que presenten las juezas y jueces de primera instancia y menores;

XI. Acordar el retiro forzoso de las magistradas y magistrados;

XII. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, que no podrá ser inferior al aprobado en el ejercicio fiscal anterior, ni menor al dos por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado; el cual será remitido al Poder Ejecutivo, en términos de la Ley atinente, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

XIII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XIV. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia y menores;

XV. Conceder licencias de las personas juzgadoras, siempre que no excedan de un mes, en los términos previstos en la Ley;

XVI. Administrar el presupuesto de egresos del Poder Judicial;

XVII. Nombrar al personal de los órganos auxiliares del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XVIII. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XIX. Determinar y modificar la conformación de los distritos judiciales, conforme a la legislación aplicable;

XX. A solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;

XXI. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados del Poder Judicial, y

XXII. Desempeñar cualquier otra función que la ley le encomiende.

El Órgano de Administración incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

En el ámbito del Poder Judicial no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

Las facultades de control, evaluación, vigilancia y cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento administrativo del Poder Judicial y sus servidoras y servidores públicos, estarán a cargo del Órgano de Administración Judicial, a través de la Contraloría, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 110. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales:

I. Una será designada por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Una será designada por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y

III. Tres personas serán designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con mayoría calificada.

La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.

Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

ARTÍCULO 111. El Órgano de Administración en Pleno estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Pleno del Órgano de Administración la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal, en los asuntos de su competencia.

Las resoluciones del Órgano de Administración serán recurribles ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 112. El personal de los tribunales será nombrado por el Órgano de Administración conforme a las bases de la carrera judicial o, en su caso, por las disposiciones legales aplicables.

El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.

La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Instituto de Formación Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de la fiscalía, defensoría pública, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del Instituto de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. El Instituto de Formación Judicial será el encargado de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.

ARTÍCULO 113. El sistema de carrera tendrá como fin garantizar la selección, ingreso, formación, profesionalización, evaluación, promoción, permanencia y separación con causa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con base en los principios que rigen su actuación.

Para garantizar a las personas usuarias excelencia, eficacia y eficiencia, las personas servidoras públicas estarán obligadas a la actualización permanente y a la evaluación de su desempeño.

El sistema se integrará por:

I. Carrera Judicial, y

II. Carrera Administrativa.

En el desarrollo de los esquemas del Servicio de Carrera Administrativa se reconocerá la necesidad de generar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres.

El acceso a un cargo del Poder Judicial se efectuará en los términos de la ley correspondiente; podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia correspondiente; así como con los requisitos que establezcan esta Constitución, la ley y la respectiva convocatoria, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.

ARTÍCULO 114. Para el caso de juezas y jueces de primera instancia, la elección se realizará por distrito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo en los términos del artículo 101 de esta Constitución.

El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Estatal Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

Las personas juzgadoras protestarán ante el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 179. El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil. Tienen fuero:

I. Del Poder Legislativo, las y los diputados al Congreso del Estado;

II. Del Poder Ejecutivo, la persona que ocupe su titularidad, el Secretario General de Gobierno y el Fiscal General del Estado;

III. Del Poder Judicial, las personas juzgadoras, los magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial.

[…]

ARTICULO 187. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas y estará conformado por:

A. […]

I. El Comité Coordinador estará integrado por:

[…]

g) Un o una representante del Tribunal de Disciplina Judicial.

[…]

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de las personas juzgadoras.

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.

El Congreso del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución del Estado, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría calificada de sus integrantes.

Para el caso de juezas y jueces de primera instancia, la elección se realizará conforme a lo siguiente:

I. Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura entregará al Congreso del Estado un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su distrito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y

II. El órgano legislativo determinará los cargos a elegir en cada distrito judicial.

Tercero.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para el proceso electoral, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

Apartado A. Lo anterior, conforme al siguiente calendario:

I. A más tardar el lunes 06 de enero de 2025, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado remitirá al Congreso del Estado el listado de cargos que se someten a elección;

II. A más tardar el viernes 10 de enero de 2025, el Congreso del Estado publicará la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones;

III. Del lunes 13 al viernes 24 de enero de 2025, correrá el plazo para que las personas interesadas se inscriban ante los Comités de Evaluación. El plazo concluirá a las 23:59 horas del 24 de enero de 2025.

IV. El viernes 28 de febrero de 2025 es la fecha máxima para que el Congreso del Estado remita a la autoridad electoral competente las postulaciones de los aspirantes;

V. Del lunes 31 de marzo al jueves 29 de mayo de 2025, correrá el periodo de campaña de los y las candidatos a magistraturas y juzgados;

VI. La elección se llevará a cabo el domingo 01 de junio de 2025, y

VII. El lunes 01 de septiembre de 2025, será la toma de Protesta de las y los magistrados; las y los jueces de primera instancia e inician funciones el Órgano de Administración y el Tribunal de Disciplina Judicial.

Apartado B. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, el distrito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:

I. Para magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán elegir hasta quince mujeres y quince hombres;

II. Para magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres, y

IV. Para juezas y jueces de primera instancia podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.

La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.

El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, quien resolverá las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.

Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1º de septiembre de 2025. En todo caso, las personas juzgadoras dejarán su cargo cuando rindan protesta las personas que habrán de sustituirlas. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.

Cuarto.- Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia en funciones que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025 ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original; para lo que se deberá observar lo siguiente:

I. Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección estatal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y

II. Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.

Las y los magistrados en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de la Constitución del Estado dejarán el cargo al término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 100 y 102 constitucionales.

El periodo de las juezas y jueces de primera instancia que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033.

Quinto.- El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

El periodo de los nombramientos de las consejeras y consejeros de la Judicatura en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de dicha elección, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Segundo transitorio del presente Decreto.

El periodo de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación, de manera alternada.

Las consejeras y los consejeros de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.

Sexto.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura quedará extinto.

Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado subsumirá la transferencia de los recursos materiales, financieros, presupuestales y humanos, sin menoscabo de los derechos laborales, al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de las comisiones de disciplina y de vigilancia; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a las funciones de las comisiones de administración y de carrera judicial, adscripción y creación de nuevos órganos, incluyendo inmuebles sitos o demarcaciones en las instalaciones de cada comisión, que estén destinados al servicio que prestan, sin perjuicio alguno de los derechos laborales que correspondan al personal transferido.

Los titulares de dichos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas.

En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado. Los derechos laborales de las perdonas servidoras públicas que presten sus servicios en el Poder Judicial del Estado se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.

El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para la transferencia de los recursos materiales, financieros, presupuestales y humanos, conforme a los plazos y en los términos establecidos.

El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser designadas, a más tardar un día antes de que los integrantes del Tribunal de Disciplina rindan protesta, para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las magistradas y los magistrados de éste. Para la designación de las tres personas integrantes del órgano de administración judicial que correspondan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se requerirá mayoría calificada.

Séptimo.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a las establecidas para quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo estatal, en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.

​Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarios de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de la Constitución, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.

Lo anterior no será aplicable a las y los magistrados en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto.

Octavo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las magistradas y magistrados y juezas y jueces de primera instancia que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electos por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago que corresponda conforme a la legislación vigente, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.

Noveno.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

Décimo.- El lunes 16 de junio de 2025 se conformará e iniciará sus funciones la Comisión de Transición, integrada por los tres poderes.

Décimo Primero.- Por única ocasión, la renovación de los cargos del Poder Judicial del Estado se realizará en 2025, por un periodo de 8 años, con el fin de homologarse con el calendario de renovación del Poder Judicial federal.

Décimo Segundo.- En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y del Diario de los Debates al Congreso del Estado, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los doce días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.
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🔘GPMorena

PRIMERO. Se reforman los artículos 36, 37, 39 bis, 64 fracción XVI y XIX, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110, 111, 112 y 113, 179 fracción II, III y IV, 183 y 187 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así mismo se adiciona el artículo 101 BIS y se deroga el artículo 114 de la misma, para quedar redactados de la siguiente forma:

ARTÍCULO 36. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, los Ayuntamientos, la elección de Magistraturas, Jueces y Juezas de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

En el caso de la elección de Magistraturas, Jueces y Juezas de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia, la jornada electoral se deberá realizar el día en que se realicen las elecciones locales.

Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Ejecutivo se celebrarán cada seis años, y para el Poder Legislativo y los Ayuntamientos cada tres años; en el caso de los procesos electorales para la elección de Magistraturas, jueces y juezas de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia, deberá iniciar una vez que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado haga del conocimiento del H. Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia y el distrito judicial respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de esta Constitución. Todos los procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad e independencia.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Además, garantizará la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del Estado.

La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todas las precampañas y campañas electorales serán laicas.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Gubernatura, diputaciones y miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputaciones, miembros de ayuntamientos y Magistraturas y jueces y juezas de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales, en el caso de Magistraturas, Jueces y Juezas no habrá precampaña. La ley fijará las sanciones para quienes infrinjan esta disposición.

La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

La organización, dirección y vigilancia de las elecciones de Magistraturas, Jueces y Juezas de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios; se compondrá de un órgano de dirección superior denominado Consejo Estatal y los órganos distritales y municipales.

Las personas candidatas de Magistraturas, Jueces y Juezas de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia, tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el citado Instituto o bien por el órgano electoral local, así como en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado, estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral se integra por una persona consejera presidente, seis consejerías electorales, una persona encargada de la Secretaría Ejecutiva y una persona representante que cada Partido Político y candidato independiente designen, en su caso, o su respectivo suplente. La duración, requisitos y el procedimiento para su elección se regirán por lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada con el voto de las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta de quien presida. La falta de esta persona, será suplida por la persona consejera electoral que se designe conforme a la ley, hasta que el Instituto Nacional Electoral haga la nueva designación de Consejería presidente.

La persona consejera presidente y las consejerías electorales participan con voz y voto. La persona titular de la Consejería Presidente, tendrá voto de calidad. Los restantes miembros del Consejo Estatal participan sólo con voz, pero sin voto.

Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme disponga la ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 41, Base V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las modalidades previstas en los incisos a), b) y c) del mismo Apartado, en los términos de la Ley General en la materia.

A solicitud del Instituto Estatal Electoral, el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

El Instituto Estatal mencionado en el presente artículo, contará con un órgano de control interno con autonomía técnica y de gestión, que tendrá́ a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que ejerza.

El Consejo del Instituto Estatal Electoral, para la designación del titular de su Órgano Interno de Control, deberá proponer una terna para que este proceda a su nombramiento mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Mismo que, durará en su encargo siete años. Los requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.

ARTÍCULO 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se compondrá de tres magistraturas que deberán satisfacer los requisitos que establece la Ley General de la materia.

Las personas magistradas electorales que integren el Tribunal Estatal Electoral, serán elegidas por la ciudadanía a nivel local, conforme a las bases y al procedimiento previsto en el artículo 101 de esta Constitución, quienes deberán satisfacer los requisitos que se exigen en el artículo 104 de la misma, para ocupar dicho cargo.

Las Magistraturas del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos; recibirán una remuneración igual a la que perciben los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum, plebiscito, revocación de mandato y elecciones de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como del Tribunal de Disciplina y Jueces y Juezas de primera instancia y menores, las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.

En la elección de Gubernatura, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que este, mediante formal decreto haga la declaratoria de Gubernatura electa, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial.

El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios, de referéndum, de revocación de mandato y elecciones de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como del Tribunal de Disciplina y Jueces y Juezas de primera instancia y menores. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.

Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un informe del desempeño de sus funciones.

El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes.

El Tribunal mencionado en el presente artículo, contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que ejerza.

El Pleno del Tribunal Estatal Electoral, para la designación del titular del Órgano Interno de Control, deberá proponer una terna para que este proceda a su nombramiento mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Mismo que, durará en su encargo siete años. Los requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.
ARTICULO 39 bis. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano jurisdiccional dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública, estatal y municipal, y los particulares; imponer las sanciones a las y los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como, fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

La ley establecerá su organización, funcionamiento, integración, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.

Las Magistraturas serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones locales ordinarias, conforme al procedimiento establecido en el artículo 101 de la presente Constitución, quienes deberán satisfacer los requisitos que se exigen en el artículo 104 de la misma, para ocupar dicho cargo.

ARTICULO 64. Son facultades del Congreso:

I-XV. …
XVI. Recibir la protesta legal del Gobernador, de los Diputados; de los Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de Primera Instancia y Menores del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina, Tribunal Estatal Electoral y Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, del Fiscal General del Estado; de la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción; del Presidente y demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XVII …
XVIII …

XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones al gobernador, a los diputados, a los Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de Primera Instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina, Tribunal Estatal Electoral y Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando la de estos últimos sea por más de veinte días; así como a las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XX- XLIX …

ARTÍCULO 99. Corresponde al Poder Judicial dirimir toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la legislación del Estado, y las que se originen, dentro de su territorio, con motivo de leyes del orden federal, cuando así lo autoricen dichos ordenamientos, sujetándose para ello a los procedimientos que al efecto establezcan, así como resolver las cuestiones en que deba intervenir cuando no exista contienda entre partes.
El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial de acuerdo con esta Constitución, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones.
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
Las leyes locales en congruencia con la legislación federal en la materia, establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución; así como del ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.
Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las Juezas y Jueces de primera instancia y menores, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente ni ser disminuida durante su encargo, y solo podrán ser destituidas en los casos que determinen esta Constitución o las leyes.
El personal del Poder Judicial que se encuentre en funciones o disfrutando de licencia con goce de sueldo, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las Juezas y Jueces de primera instancia y menores, no podrán actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, durante dos años después de haber concluido su encargo. Transcurrido ese lapso, tampoco podrán hacerlo en aquellos asuntos que hubieren conocido con motivo de dicho cargo.
Así mismo, por el periodo señalado con anterioridad posterior a concluir su encargo, las personas que se hayan desempeñado como magistrados o magistradas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las Juezas y Jueces de primera instancia y menores, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción V del artículo 104 de esta Constitución.

En la integración del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, y de cualquier cargo dentro del Poder Judicial del Estado, se deberá garantizar la paridad de género y privilegiarse que la selección para ocupar cargos judiciales recaiga en personas íntegras e idóneas, que tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas para el cargo, mediante procesos en los que se valoren objetivamente los conocimientos y méritos de las personas aspirantes, fundamentalmente su experiencia y capacidad profesionales.

ARTÍCULO 100. El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en Salas, el cual se integrará por Magistradas y Magistrados, y se deberá garantizar la paridad de género.
Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quien alcance mayor votación y así de manera subsecuente.
ARTICULO 101. Las Magistraturas, Jueces y Juezas de primera instancia y menores serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda, dichos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine esta Constitución y las Leyes, conforme al siguiente procedimiento:
I. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua hará del conocimiento al H. Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, indicando el número de los que corresponden a hombres o a mujeres, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera. Posteriormente, el H. Congreso del Estado publicará la convocatoria general pública para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del segundo periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, de la cual toda su información será pública, completa, oportuna y accesible, observandolos principios de transparencia, certeza, legalidad, inde-pendencia, imparcialidad, objetividad y paridad de género; dicha convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, así como diversos medios de comunicación y difusión, sin limitar la divulgación de la misma y contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
II. Cada uno de los poderes postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos primero y segundo del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten su currículum vítae, que incluya por lo menos, actividad profesional comprobable y formación y actividad académica, un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación e incorporen cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden y justifiquen la razón por la que considera la aptitud del aspirante;

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará la idoneidad para el cargo al que aspiran mediante un examen escrito de conocimientos elaborado por el Centro Nacional de Educación para la Educación Superior, la celebración de entrevista pública, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, gozar de buena reputación, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y de tres personas en los casos de jueces y juezas de primera instancia y menores.

Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo a la terna en caso de magistraturas y la dupla para jueces y juezas de primera instancia y menores que corresponda para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comité de cada Poder remitirán el listado a la autoridad que represente a cada Poder para su envío al H. Congreso del Estado, mismo que a través de la Junta de Coordinación Política, deberá remitirlo a la autoridad electoral.

III. El H. Congreso del Estado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y remitir los listados y sus expedientes al Instituto Estatal Electoral dentro del término establecido en la fracción I del presente artículo, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral o a la Sala Regional Electoral de la circunscripción correspondiente para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el H. Congreso del Estado instale el primer periodo de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de Magistradas y Magistrados, jueces y juezas de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia, la elección se realizará por distrito judicial conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de su titular hasta dos personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta dos personas, mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará hasta dos personas por mayoría de votos.
Respecto a las magistraturas del Tribunal Electoral Estatal y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará conforme al citado procedimiento y en los términos que dispongan las leyes. En este caso, cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta tres personas para cada cargo, por conducto de las personas referidas en el párrafo anterior.
El H. Congreso del Estado, incorporará a los listados que remita al Instituto Estatal Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección Estatal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

ARTÍCULO 101 BIS. Los Comités de Evaluación citados en el artículo anterior, estarán conformados por cinco integrantes cada uno, tres mujeres y dos hombres.

Los comités de Evaluación serán instalados dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el H. Congreso del Estado.

Para calificar la idoneidad de quienes conformen el Comité, se considerarán cualidades personales como la honestidad, gozar de buena reputación y conducirse con imparcialidad, confidencialidad, reserva y ética, además de reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
c) Contar con título y cédula de licenciatura en derecho y maestría en alguna materia de derecho, expedidos legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho punto cinco y nueve, respectivamente, con antigüedad mínima de diez años en el nivel licenciatura;
d) Presentar su currículum vítae, en versión pública que incluya los documentos o pruebas respectivas que acrediten su actividad profesional y formación y actividad académica de por lo menos diez años en el área jurídica,
e) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a la designación.
f) No ser Ministra o Ministro de algún culto religioso.
g) No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, ni en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 102. El nombramiento de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial, no podrá recaer en persona que tenga la calidad de cónyuge, parentesco por consanguinidad en línea recta, civil, colateral dentro del cuarto grado, segundo por afinidad en ambas líneas, de otra que desempeñe dicho cargo. Para ello los Comités de Evaluación deberán de verificar esta condición en cada una de las personas participantes.
ARTÍCULO 103. Las Magistradas y los Magistrados durarán en su encargo nueve años, mientras que las Juezas y los Jueces de Primera Instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia, durarán seis años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del distrito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
ARTÍCULO 104. Para poder ser electa una Magistratura, Jueces y Juezas de primera instancia o menor se requiere:
I. …

II. Se deroga

III. Contar con título de licenciatura en derecho, expedido legalmente al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de esta Constitución, con una antigüedad mínima de cinco años a la fecha, y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura; y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en especialidad, maestría o doctorado. Las personas candidatas para magistraturas, jueces y juezas de primera instancia y menores, deberán contar al menos con cinco años de ejercicio profesional en un área jurídica afín a su candidatura;

IV. Gozar de buena reputación y honradez y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; y si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. No haber ocupado la titularidad de alguna Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, de una Senaduría, Diputación Federal o local, ni la titularidad del Poder Ejecutivo, Secretaría o Fiscalía General de alguna Entidad Federativa, o Fiscalías Especializadas, no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político, durante tres años previos al día de su nombramiento.

VI. No ser Ministra o Ministro de algún culto religioso.

VII. Haber residido en el Estado al menos los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de esta Constitución.

VIII. No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, ni en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, de conformidad con la legislación aplicable.

Dichos cargos deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Artículo 105. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I-XIV. …
XV. Enviar al H. Congreso del Estado de Chihuahua los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera para la emisión de la Convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de esta Constitución, en el término de tres días hábiles a partir de tener conocimiento de lo anterior.
ARTÍCULO 105 QUATER. Cuando la falta de las magistraturas del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados, jueces y juezas de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia del Estado excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El H. Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las renuncias de las magistraturas del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como del Tribunal Superior de Justicia, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría calificada de los integrantes del H. Congreso del Estado, en caso de encontrarse en receso de manera inmediata se citará a un periodo extraordinario para realizar la designación correspondiente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el caso de magistraturas, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral para el caso de magistraturas Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de jueces y juezas de primera instancia y menores. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los integrantes del H. Congreso del Estado. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

Capitulo III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Artículo 106. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Tribunal Superior de Justicia con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 101 de esta Constitución, con base en el principio de paridad de género.
Para ser elegibles, las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 104 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
ARTÍCULO 107. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
ARTÍCULO 108. El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el H. Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las Magistraturas, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título XIII de la Constitución del Estado.
ARTÍCULO 109. El Tribunal evaluará el desempeño de las magistradas y magistrados, así como de los jueces y juezas de primera instancia y menores que resulten electas en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública.
Las Magistraturas del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título XIII de la Constitución del Estado.
Capítulo IV
DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 110. El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo:
a) La determinación del número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias de los Juzgados de primera instancia, menores y Salas.

b) El ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño.

c) La inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Tribunal Superior de Justicia;

d) y las demás que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 111. El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas, su elección deberá garantizar la alternancia y paridad de género, durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular; uno por el H. Congreso del Estado mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mexicanos por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años;
c) Tener experiencia profesional mínima de cinco años y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
d) No haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
e) No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua, ni en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, de conformidad con la legislación aplicable.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título XIII de esta Constitución.
En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley orgánica del Poder Judicial del Estado, establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
No podrán ser simultáneamente integrantes del mismo o de sus órganos auxiliares y unidades administrativas quien tenga la calidad de cónyuge, parentesco por consanguinidad en línea recta, civil, colateral dentro del segundo y cuarto grado por afinidad en ambas líneas.
El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela de Formación Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del personal del Poder Judicial del Estado, fiscalías, organismos de protección de los Derechos Humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO 112. El servicio de defensoría pública será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del Instituto de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
El órgano de administración judicial a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, para que conozcan en uno o más órganos jurisdiccionales. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
ARTICULO 113. El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua.
En el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
ARTICULO 179. El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil. Tienen fuero:
I. Del Poder Legislativo, los Diputados al Congreso del Estado;

II. Del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Fiscal General del Estado;

III. Del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial y los Jueces de Primera Instancia.

IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente;

V-VII …
ARTICULO 183. Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que mencionan los artículos 178, fracción I y el 179, por la comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, si ha lugar o no, a ejercitar la acción persecutoria correspondiente.
Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito común continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedará separado de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se dictase sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 187. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas y estará conformado por:
A. Un Comité Coordinador que será la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema y tendrá bajo su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
I. El Comité Coordinador estará integrado por:
a) Un o una representante del Comité de Participación Ciudadana, quien presidirá el Comité;
b) La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;
c) La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
d) La persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo;
e) La persona que presida el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
f) La persona que presida el organismo autónomo en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y
g) Una persona que represente al Tribunal de Disciplina.

TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se tendrá un término de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que el H. Congreso del Estado armonice la legislación estatal correspondiente. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.
ARTÍCULO CUARTO. Quienes ocupen los cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Estatal Electoral, Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, así como de los magistrados y magistrados, jueces y juezas de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, serán designados por única vez por un plazo de cinco años en el caso de jueces y juezas de primera instancia y menores, de ocho años para el caso de magistraturas, con excepción de las que comprende el Tribunal de Disciplina, pues en este último tres de sus integrantes durarán un periodo de cinco años, mientras que el resto lo hará en un periodo de ocho años, lo anterior a efecto de empatar los procesos de elección.
ARTÍCULO QUINTO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las Magistraturas que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección inmediata, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de este Decreto; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
Lo anterior no será aplicable a las Magistraturas en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Tribunal Superior de Justicia serán respetados en su totalidad. El presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2025 considerará los recursos necesarios para solventar las obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones de trabajo.
ARTICULO SÉPTIMO. Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan desaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
ECONOMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto en los términos que deba publicarse.

D A D O, en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

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Yuliana Nieto

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